![]() |
| Fuente Web |
“El Instituto Nacional de Tierras no podrá otorgar la
propiedad, ni hacer ningún tipo de adjudicación sobre las tierras y sus
bienhechurías, que hayan sido ocupadas
por esta institución con medidas o actuaciones ejecutadas, mediante actos
administrativos de rescate; de expropiación u otros métodos violatorios de los
Artículos 115 y 116 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela”, dice el artículo 10.
De acuerdo con el texto propuesto, al que tuvo acceso
PANORAMA, “solo podrá ser otorgada la
propiedad en aquellas unidades de producción que mediante sentencia firme y
pago oportuno de justa indemnización, de acuerdo con el Articulo 115 de la Constitución, se
hayan garantizados los derechos de los propietarios de las tierras y
bienhechurías afectadas”.
A diferencia de la actual ley, cuya última modificación se
produjo en el 2010, que avaló ingentes
expropiaciones de privados en el campo venezolano y adjudicó tierras a pequeños
y medianos productores.
En el concepto del latifundio también se abren sensibles
diferencias. Mientras en la ley modificada en el 2010 “se entiende por
latifundio toda aquella extensión de tierras que supere el promedio de
ocupación de la región o no alcance un rendimiento idóneo del ochenta por
ciento (80%). El rendimiento idóneo responderá a la votación de uso agrícola de
la tierra y su capacidad de uso agroproductivo, de acuerdo a planes y políticas
del Ejecutivo Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y
a la función social”, artículo 7.
En el proyecto de la Asamblea Nacional,
en su artículo 5, “se entiende por latifundio toda aquella extensión de tierra,
que esté improductiva con un nivel de ocio de un 80% y una escasa o baja productividad de la
tierra que supere el promedio de la región”.
En cuanto al capítulo de expropiación agraria, la ley
vigente, en su artículo 68 es muy amplia y dice: “Se declaran de utilidad
pública o interés social, las tierras con vocación de uso agrícola, las cuales
quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población,
conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República”.
La propuesta de la
AN limita este privilegio a “las tierras con vocación de uso
agrícola, pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, las de propiedad de la República, baldías
nacionales y baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios”, artículo 27.
No obstante, en el artículo 28 abre la posibilidad de
expropiar a privados cuando “fueren necesarias para la ordenación sustentable
de las tierras de vocación agrícola, para asegurar su potencial
agroalimentario”.
En lo que sí coinciden ambos texto es en las disposiciones
transitorias y derogatorias y finales, casi que de manera textual.

No hay comentarios:
Publicar un comentario