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En Gaceta Oficial Extraordinaria 6.317 de fecha 19 de julio
de 2017, fue publicado el Decreto N° 2.992 de la Presidencia de la República,
mediante el cual se declaran Zonas de Protección Especial Temporal para la
Garantía del Libre Ejercicio del Derecho al Voto, con ocasión de los comicios a
efectuarse el día domingo 30 de julio de 2017, para la elección de los
representantes a la Asamblea Nacional Constituyente, las instalaciones afectas
al servicio electoral que en ella se mencionan.
DECRETO
Artículo 1°. Se
declaran Zonas de Protección Especial Temporal para la Garantía del Libre
Ejercicio del Derecho al Voto, con ocasión de los comicios a efectuarse el día
domingo 30 de julio de 2017, para la elección de las representantes y los
representantes a la Asamblea Nacional Constituyente, las instalaciones afectas
al servicio electoral que se mencionan a continuación:
Las que conforman la Oficina Principal del Consejo Nacional
Electoral (CNE), ubicada en el Complejo Centro Simón Bolívar, en la dudad de Caracas.
Las destinadas al funcionamiento de las Oficinas Regionales
del Consejo Nacional Electoral (CNE) ubicadas en cada uno de los estados del
país.
Aquellas donde funcionen las Juntas Electorales Municipales
en cada municipio del país.
Los depósitos y almacenes de material electoral
pertenecientes al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Los centros de votación establecidos como tales en todo el
territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela por el Consejo
Nacional Electoral (CNE) para los comidos mencionados en el encabezamiento de
este artículo. Dichos centros de votación son los que se encuentran
identificados en el listado de miembros de mesa publicados en el portal Web
oficial del Consejo Nacional Electoral (http://www.cne.gob.ve), por haber sido
previamente establecidos como tales por el Consejo Nacional Electoral (CNE), a
través de los mecanismos de divulgación exigidos por la normativa que regula la
materia, en los cuales funcionarán las mesas electorales a objeto de que las
electoras y los electores puedan ejercer el derecho al sufragio.
Artículo 2°. Las
Zonas de Protección Especial Temporal para la Garantía del Libre Ejercicio del
Derecho al Voto establecidas en este decreto comprenden las instalaciones
enumeradas en el artículo precedente y sus áreas adyacentes en un perímetro de
quinientos metros (500 m )
determinados a partir del perímetro catastral de las citadas instalaciones, en
una proyección radial concéntrica en todas direcciones, tomando en cuenta su
proyección hacia el espacio aéreo; con el fin de garantizar la protección
contra peligros y amenazas internas o externas que pretendan afectar el libre
ejercicio del derecho al sufragio por parte de las electoras y los electores, o
que de manera directa o indirecta pongan en riesgo la integridad de éstos, el
funcionamiento de las instalaciones y demás bienes afectados al referido evento
electoral, o del material electoral en resguardo.
Artículo 3°. La
declaratoria de Zonas de Protección Especial a que se refiere este Decreto
tendrá carácter temporal, extendiéndose desde las doce horas y un minuto antes
meridiem (12:01 a.m.) del viernes 21 de julio de 2017, hasta las once horas con
cincuenta y nueve minutos post meridiem (11:59 p.m.) del martes 01 de agosto de
2017.
Artículo 4°.
Durante el plazo indicado en el artículo precedente serán resguardadas y
protegidas por el personal militar del “Plan República” las mencionadas Zonas
de Protección Especial Temporal para la Garantía del Ubre Ejercicio del Derecho
al Voto. A tal efecto, se garantizará particularmente el libre acceso a los
centros de votación de las electoras y los electores, impidiendo cualquier
forma de intimidación que pretenda impedir el ejercicio del sufragio, así como
las acciones que tengan por objeto obstaculizar el libre acceso de personas o
vehículos a las adyacencias de los centros de votación.
Artículo 5°. Las
personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, de derecho público o
privado, quedan sujetas al cumplimiento del Régimen de Administración Especial
sobre las áreas establecidas como Zonas de Protección Especial Temporal para la
Garantía del Libre Ejercicio del Derecho al Voto en este decreto, quedando a
cargo del Consejo Nacional Electoral (CNE) la administración, supervisión,
control y vigilancia de tales áreas, en coordinación con el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de Defensa, sin perjuicio de las
competencias atribuidas a otros organismos, con los cuales se podrán establecer
mecanismos de coordinación que propendan a la garantía del libre ejercicio del
derecho al sufragio.
A los fines de la implementación de este decreto, el Consejo
Nacional Electoral (CNE), como órgano administrador, podrá establecer las
actividades permitidas, restringidas y prohibidas en las Zonas de Protección
creadas y reguladas mediante este Decreto.
Artículo 6°. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, mediante el
personal del “Plan República”, ejercerá la protección y resguardo de las Zonas
de Protección Especial Temporal para la Garantía del Libre Ejercicio del
Derecho al Voto declaradas en este Decreto, de los bienes y de las personas,
garantizando el cabal desarrollo del evento electoral, sin menoscabo del
ejercicio de sus propias competencias.
Artículo 7°. El
Ministerio del Poder Popular para la Defensa podrá coordinar la intervención de
los órganos de seguridad ciudadana en el resguardo de las Zonas de Protección
Especial Temporal para la Garantía del Libre Ejercicio del Derecho al Voto a
que se refiere este Decreto.
Artículo 8°.
Quien organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dirigidas a
perturbar la organización y funcionamiento del servicio electoral, o de la vida
social del país, será penado con prisión de 5 a 10 años, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Seguridad de la Nación.
Artículo 9°. El
Ministro del Poder Popular para la Defensa y el Ministro del Poder Popular para
las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, quedan encargados de la ejecución de
este Decreto.
Artículo 10°.
Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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