jueves, 27 de julio de 2017

Oficializadas las Zonas de Protección Especial Temporal para proteger derecho al voto – IAEDPG

Fuente Web
En Gaceta Oficial Extraordinaria 6.317 de fecha 19 de julio de 2017, fue publicado el Decreto N° 2.992 de la Presidencia de la República, mediante el cual se declaran Zonas de Protección Especial Temporal para la Garantía del Libre Ejercicio del Derecho al Voto, con ocasión de los comicios a efectuarse el día domingo 30 de julio de 2017, para la elección de los representantes a la Asamblea Nacional Constituyente, las instalaciones afectas al servicio electoral que en ella se mencionan.

DECRETO

Artículo 1°. Se declaran Zonas de Protección Especial Temporal para la Garantía del Libre Ejercicio del Derecho al Voto, con ocasión de los comicios a efectuarse el día domingo 30 de julio de 2017, para la elección de las representantes y los representantes a la Asamblea Nacional Constituyente, las instalaciones afectas al servicio electoral que se mencionan a continuación:

Las que conforman la Oficina Principal del Consejo Nacional Electoral (CNE), ubicada en el Complejo Centro Simón Bolívar, en la dudad de Caracas.

Las destinadas al funcionamiento de las Oficinas Regionales del Consejo Nacional Electoral (CNE) ubicadas en cada uno de los estados del país.

Aquellas donde funcionen las Juntas Electorales Municipales en cada municipio del país.
Los depósitos y almacenes de material electoral pertenecientes al Consejo Nacional Electoral (CNE).

Los centros de votación establecidos como tales en todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela por el Consejo Nacional Electoral (CNE) para los comidos mencionados en el encabezamiento de este artículo. Dichos centros de votación son los que se encuentran identificados en el listado de miembros de mesa publicados en el portal Web oficial del Consejo Nacional Electoral (http://www.cne.gob.ve), por haber sido previamente establecidos como tales por el Consejo Nacional Electoral (CNE), a través de los mecanismos de divulgación exigidos por la normativa que regula la materia, en los cuales funcionarán las mesas electorales a objeto de que las electoras y los electores puedan ejercer el derecho al sufragio.

Artículo 2°. Las Zonas de Protección Especial Temporal para la Garantía del Libre Ejercicio del Derecho al Voto establecidas en este decreto comprenden las instalaciones enumeradas en el artículo precedente y sus áreas adyacentes en un perímetro de quinientos metros (500 m) determinados a partir del perímetro catastral de las citadas instalaciones, en una proyección radial concéntrica en todas direcciones, tomando en cuenta su proyección hacia el espacio aéreo; con el fin de garantizar la protección contra peligros y amenazas internas o externas que pretendan afectar el libre ejercicio del derecho al sufragio por parte de las electoras y los electores, o que de manera directa o indirecta pongan en riesgo la integridad de éstos, el funcionamiento de las instalaciones y demás bienes afectados al referido evento electoral, o del material electoral en resguardo.

Artículo 3°. La declaratoria de Zonas de Protección Especial a que se refiere este Decreto tendrá carácter temporal, extendiéndose desde las doce horas y un minuto antes meridiem (12:01 a.m.) del viernes 21 de julio de 2017, hasta las once horas con cincuenta y nueve minutos post meridiem (11:59 p.m.) del martes 01 de agosto de 2017.

Artículo 4°. Durante el plazo indicado en el artículo precedente serán resguardadas y protegidas por el personal militar del “Plan República” las mencionadas Zonas de Protección Especial Temporal para la Garantía del Ubre Ejercicio del Derecho al Voto. A tal efecto, se garantizará particularmente el libre acceso a los centros de votación de las electoras y los electores, impidiendo cualquier forma de intimidación que pretenda impedir el ejercicio del sufragio, así como las acciones que tengan por objeto obstaculizar el libre acceso de personas o vehículos a las adyacencias de los centros de votación.

Artículo 5°. Las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, de derecho público o privado, quedan sujetas al cumplimiento del Régimen de Administración Especial sobre las áreas establecidas como Zonas de Protección Especial Temporal para la Garantía del Libre Ejercicio del Derecho al Voto en este decreto, quedando a cargo del Consejo Nacional Electoral (CNE) la administración, supervisión, control y vigilancia de tales áreas, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros organismos, con los cuales se podrán establecer mecanismos de coordinación que propendan a la garantía del libre ejercicio del derecho al sufragio.

A los fines de la implementación de este decreto, el Consejo Nacional Electoral (CNE), como órgano administrador, podrá establecer las actividades permitidas, restringidas y prohibidas en las Zonas de Protección creadas y reguladas mediante este Decreto.

Artículo 6°. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, mediante el personal del “Plan República”, ejercerá la protección y resguardo de las Zonas de Protección Especial Temporal para la Garantía del Libre Ejercicio del Derecho al Voto declaradas en este Decreto, de los bienes y de las personas, garantizando el cabal desarrollo del evento electoral, sin menoscabo del ejercicio de sus propias competencias.

Artículo 7°. El Ministerio del Poder Popular para la Defensa podrá coordinar la intervención de los órganos de seguridad ciudadana en el resguardo de las Zonas de Protección Especial Temporal para la Garantía del Libre Ejercicio del Derecho al Voto a que se refiere este Decreto.

Artículo 8°. Quien organice, sostenga o instigue a la realización de actividades dirigidas a perturbar la organización y funcionamiento del servicio electoral, o de la vida social del país, será penado con prisión de 5 a 10 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.

Artículo 9°. El Ministro del Poder Popular para la Defensa y el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Artículo 10°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil diecisiete. Arios 2070 de la Independencia, 1580 de la Federación y 180 de la Revolución Bolivariana.

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